¿Cómo saber si tengo un embargo judicial?

¿Cómo saber si tengo un embargo judicial?

En España no existe un sistema donde podamos identificar de forma inmediata si tenemos un embargo judicial.

Sin embargo, podemos realizar diferentes gestiones para saber en qué situación nos encontramos. A continuación te indicamos la forma más rápida de saberlo:

  1. Acude al Decanato de tu Juzgado para averiguar si tienes un embargo judicial.
  2. Si existen procedimientos judiciales en tu contra, persónate para saber el estado de los mismos.

Acude al Decanato de tu Juzgado para averiguar si tienes un embargo judicial

Esta opción es la más rápida para saber si tienes un embargo judicial. Para que exista un embargo judicial es imprescindible que exista un procedimiento judicial contra ti. Es habitual que si ya tienes un embargo el procedimiento se encuentre en su fase ejecutiva.

Así pues, para saber si tienes un embargo judicial, la forma más rápida es averiguar si tienes un procedimiento ejecutivo en tu contra.

Si alguna empresa o particular te ha interpuesto una demanda lo más probable es que la haya presentado en el Juzgado donde resides o en el Juzgado al que pertenece tu población que consta en el DNI.

Nuestro consejo es que acudas al Decanto de los Juzgados de donde has vivido los últimos años. En el Decanato del Juzgado, enseñando tu DNI, te indicarán la relación de procedimientos judiciales que constan en tu contra.

Si el Decanato te indica que no hay procedimientos judiciales en contra tuyo, podemos estar un poco más tranquilos pues probablemente no exista un embargo judicial contra ti.

Si existen procedimientos en tu contra, persónate para averiguar si tienes un embargo judicial

De lo contrario, si el Decanato nos informa de que tienes procedimientos judiciales en contra, deberás buscar un abogado y un procurador para poder personarte en el procedimiento judicial.

Una vez nos personemos en el procedimiento judicial podremos analizar toda la causa, saber quién a interpuesto la demanda, qué acción se esta ejercitando, así como plantear la mejor estrategia procesal a seguir.

¿Cómo para un embargo judicial?

La ley de enjuiciamiento civil nos da la opción de levantar el embargo o suspenderlo si el ejecutado consigna judicialmente la cantidad por la que esta siendo ejecutado.

1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.

Artículo 538.1 Ley de Enjuiciamiento Civil

Sin embargo, es importante tener en cuenta que aunque se consigne el importe reclamado, serán de nuestro cargo todas las costas causadas.

Con la salvedad de que justificamos debidamente que no se ha consignado antes por una causa no externa a nuestra voluntad, o control.

2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

Artículo 538.2 Ley de Enjuiciamiento Civil

Una vez satisfechos todos los importes se dictará decreto poniendo fin a la ejecución.

3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

Artículo 538.3 Ley de Enjuiciamiento Civil

Orden prelación embargos

En relación a los embargos judiciales es importante tener en cuenta el orden de prelación de los mismos. Este se regula en el artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La ley establece que siempre se intentará realizara el embargo que menos perjuicios cause al ejecutado.

Sin embargo, el orden de prelación de los embargos por lo general es el siguiente:

  • Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase
  • Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores
  • Joyas y objetos de arte
  • Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
  • Intereses, rentas y frutos de toda especie
  • Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales
  • Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
¿Se puede vender una vivienda con una parte embargada?

Embargo de vivienda por deuda no hipotecaria

El embargo de vivienda por deuda no hipotecaria en el ámbito civil se produce por orden judicial, a instancia del acreedor.

En primer lugar, el acreedor deberá disponer de un título judicial que condene a una cantidad de dinero al demandado/deudor.

Seguidamente, si el deudor no cumple la sentencia voluntariamente, el acreedor deberá presentar una demanda ejecutiva y solicitar al juez la ejecución de la misma.

En este post hablaremos sobre los requisitos que deben cumplirse para poder embargar una vivienda por una deuda que no es hipotecaria.

Embargo de vivienda por una deuda sin garantía hipotecaria: ¿Cómo se produce?

Para poder embargar una vivienda por una deuda sin garantía hipotecaria es necesario realizarlo de la siguiente manera:

  • En primer lugar debe existir una deuda sin garantía que pueda acreditarse judicialmente.
  • En ese caso, deberá presentarse una demanda solicitando que se condene al deudor a pagar la cantidad de la deuda.
  • En función del importe que se reclame, y de la documentación que dispongamos, el procedimiento a seguir será un procedimiento monitorio, un procedimiento verbal, o un procedimiento ordinario.
  • En el caso de que el acreedor tenga una Sentencia que condena a pagar la deuda al deudor, éste tendrá un plazo de 20 días para pagar voluntariamente.
  • Si no paga voluntariamente, deberemos solicitar al juez, mediante demanda de ejecución, que se embargue los bienes del deudor.
  • En el caso de que no disponga de dinero en las cuentas, de una nómina, o una pensión, podremos solicitar el embargo de la vivienda del deudor.
  • Solicitado el embargo de la vivienda, y concedido por el Juez, se anotará el embargo en el Registro de la Propiedad dónde se encuentre la finca.
  • Una vez anotado, y siempre que nuestro embargo sea el preferente (LETRA A), deberíamos solicitar que se tasara la vivienda por un perito judicial y que se proceda a la venta de la vivienda por medio de subasta publica judicial.
  • Una vez celebrada la subasta, si hay postores que quieran comprar la vivienda éstos se la adjudicaran.
  • El dinero de la subasta se consignará en el Juzgado para saldar la deuda reclamada así como las costas del procedimiento.

¿A partir de que deuda te pueden embargar una vivienda?

En nuestro ordenamiento jurídico no hay establecida una cantidad mínima para solicitar el embargo de un inmueble.

Si existe una deuda acreditada se podrá presentar una demanda y solicitar el embargo de los bienes del deudor.

Sin embargo, en función de la deuda, y de la preferencia de los acreedores que ya tenga el deudor, será más menos factible/aconsejable solicitar el embargo de bienes inmuebles.

Asimismo, la ley de enjuiciamiento civil prohibe el embargo de bienes que excedan el valor de la deuda reclamada, siempre y cuando en el patrimonio del deudor no existan otros bienes.

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

Artículo 584 Ley de Enjuiciamiento Civil

Orden de los embargos

Según el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el orden de los embargos se establece de la siguiente manera:

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3 Joyas y objetos de arte.

4 Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

¿Se puede vender una vivienda con una parte embargada?

Una vivienda sobre la que pesa un embargo puede venderse, sí. Sin embargo, el hecho de que la vivienda este embargada tendrá la consecuencia que la misma disminuya de valor.

Asimismo, dada la situación en la que se encuentra el embargado, es posible que el comprador quiera ajustar mucho el precio a pagar.

Una vez realizada la compraventa, la cantidad adeudada se deberá satisfacer al acreedor para que éste inste la cancelación de la orden de embargo.

¿Se puede embargar una casa hipotecada?

Cómo venimos comentando cualquiera que tenga una deuda podrá reclamarla judicialmente y pedir el embargo de la vivienda de su deudor.

Sin embargo, si una vivienda se encuentra hipotecada la entidad bancaria siempre tendrá preferencia en un embargo.

Es decir, la deuda del banco deberá liquidarse en primer lugar, sea por parte del embargado como del nuevo propietario.

Mi banco ha vendido mi deuda

Mi banco ha vendido mi deuda

En los últimos años la práctica, por parte de las entidades financieras, de vender deuda a otras entidades se ha generalizado. Normalmente las empresas interesadas en comprar deuda pueden ser tanto entidades financieras como empresas de recobro.

Frases como «Mi banco ha vendido mi deuda«, «El banco ha vendido mi deuda a otra empresa» o «¿Puede un banco cobrar la deuda de otro?» se han popularizado en los últimos años. Ello es debido a diferentes razones relacionadas con la liquidez de las entidades financieras y el mercado. Esta operación recibe el nombre de cesión de créditos.

¿Puede un banco cobrar la deuda de otro?

Cuando se ha solicitado un préstamo personal o una hipoteca a una entidad financiera, y ésta lo ha concedido, existe la posibilidad que la entidad bancaria pueda vender esa deuda a otra entidad.

Dicha operación se conoce como una cesión de créditos y es perfectamente legal y se puede realizar sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor.

La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Artículo 1.526 del Código Civil

Vender deuda a terceros

La principal característica que tiene la cesión de créditos es que modifica la titularidad de los mismos.

Sin embargo, la obligación continuará siendo la misma y el nuevo acreedor tendrá las mismas garantías que tenía el anterior.

A partir de ese momento, la entidad que ha adquirido la deuda será considerada como el nuevo acreedor. Con ello, tendrá derecho a reclamar la totalidad de la deuda adquirida, así como a cobrarla.

Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. 

Artículo 1.112 del Código Civil

A menudo dichos créditos son comprados por empresas con sede en Luxemburgo, y encargan la gestión de la recuperación de los activos a un tercero. Las empresas más importantes, en España, dedicadas a la recuperación de activos son:

El banco ha vendido mi deuda a otra empresa

Una entidad bancaria puede vender cualquier tipo de deuda, siempre y cuando ésta no este prescrita o se encuentre judicializaba su existencia.

Según establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, no es necesaria la notificación de la cesión del crédito al deudor para que la cesión sea válida.

La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de ceden y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consiente, ni siquiera que lo conozca.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2013

Sin embargo, un punto positivo cuando se produce una cesión de créditos es que nos concede la oportunidad de llegar a un acuerdo con el nuevo acreedor y de evitar la vía judicial. Es probable que el nuevo acreedor haya adquirido la deuda por un precio muy inferior a la totalidad de la misma, y ello nos concederá la posibilidad de intentar llegar a un acuerdo extrajudicial.

El Retracto legal del artículo 1535 Código Civil

Cundo se produce una cesión de créditos, el artículo 1.535 del Código Civil establece la posibilidad para el deudor de extinguir la obligación satisfaciendo el importe pagado por el nuevo acreedor dentro de un plazo de tiempo determinado.

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”.

Artículo 1.535 del Código Civil

Sin embargo, la jurisprudencia ha fijado lo requisitos que deben concurrir para que el retracto legal pueda hacerse efectivo:

  • Existencia de la transmisión de un crédito
  • Consideración del crédito como crédito litigioso
  • Interponer la acción de retracto en el plazo legal (9 días desde la notificación)
  • Pago de la cantidad por la que el crédito se vendió

Venta de deuda judicializada

Según establece el Tribunal Supremo, un crédito tendrá la consideración de crédito litigioso en el momento de la contestación a la demanda.

«aunque en sentido amplio, a veces se denomina «crédito litigioso» al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, «crédito litigioso», es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litis pendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración«

Sentencia del Tribunal Supremo 690/1969, de 16 de diciembre

Asimismo deberá existir oposición del deudor. El mismo Tribunal Supremo, en su sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos:

«aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme, y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)».

Sentencia Tribunal Supremo 976/2008, de 31 de octubre

Finalmente, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, del Tribunal Supremo, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada.

embargo nómina por juzgado

Embargo de nómina

Un embargo es aquel mecanismo jurídico con el que el acreedor puede garantizar su derecho al cobro de una deuda, pidiendo a la autoridad judicial o administrativa la retención de determinados bienes propiedad del deudor.

Por su parte, el embargo de nómina es aquel que se realiza sobre el sueldo que percibe el deudor en el desempeño de su trabajo, y éste siempre estará limitado.

Tengo un embargo en la nómina

Lo primero que tenemos que tener en cuenta es quién puede pedir que se ejecute un embargo de nómina, es decir lo tipos de embargo de nómina con los que nos podemos encontrar;

  • Embargo judicial es el realizado por orden de un juez en el seno de un procedimiento judicial (civil, penal, administrativa o laboral).
  • Nómina embargada por la Seguridad Social,  Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, es aquel embargo de nómina iniciado por la autoridad laboral.
  • Embargo de nómina por parte de Hacienda, regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
  • Nómina embargada por un Ayuntamiento, consecuencia de deudas generadas por impago de tributos cedidos, sanciones y/o multas.

Seguidamente, debemos tener claro que los sueldos y los salarios nunca serán los primeros bienes en embargar (orden de prelación de embargos).

En todos los ejemplos anteriores, siempre se deberá intentar, en primer lugar, trabar embargo sobre bienes inmuebles, o muebles, así como otras propiedades.

Embargo de nómina por juzgado

El artículo 584 de la LEC regula el embargo de bienes, en general.

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo.

Asimismo, todo embargo deberá regirse por unos principios generales, que son los siguiente:

  • PROPORCIONALIDAD (art 584 LEC).
  • PRINCIPIO DE ADECUACION
  • ORDEN DE PRELACIÓN (art 592 LEC).
  • EVITACIÓN DEL EMBARGO:(art 585 LEC)

Es decir, que lo que se pretende es que el número y valor de los bienes cuyo embargo se acuerda, debe estar proporcionado con la cantidad por la que se despacha ejecución.

En el presente caso, no discute la parte apelante los concretos bienes que fueron embargados en su día, ni pretende su alzamiento, sino que se suspenda la concreta realización de los bienes inmuebles embargados dado que también se embargó la nómina que viene percibiendo Dª Laura por su trabajo de camarera de pisos, procediéndose a descontar mensualmente la parte del sueldo que corresponda.

SAP Baleares (Sec 3ª), Auto 24.04.2008

¿Me pueden embargar la nómina entera?

En el proceso civil, siempre se intentará tener en cuenta la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Es decir, se intentará encontrar la medida que sea menos perjudicial para el ejecutado (deudor).

Con ello, a falta de acuerdo entre las partes, el orden de prelación que se sigue en los procesos de embargo es el siguiente:

  • Dinero en efectivo o cuentas corrientes.
  • Créditos, derechos a corto plazo, títulos, valores o instrumentos.
  • financieros admitidos a negociación en un mercado de valores.
  • Joyas, y obras de arte.
  • Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
  • Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  • Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  • Bienes inmuebles.
  • Sueldos, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles ejercidas en calidad de autónomo.
  • Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Asimismo, cuando el ejecutante tenga dudas sobre la suficiencia del embargo, podrá solicitar la mejora de embargo.

Por su parte, el ejecutado también podrá solicitar la reducción del embargo, siempre y cuando no se ponga en peligro la ejecución (art 612 LEC).

¿Cuánto me pueden embargar de la nómina?

Siguiendo en el ámbito judicial civil, el artículo 607 de la LEC es el que regula el embargo de nómina (sueldo) y pensiones, estableciendo unes límites que en ningún caso podrán ser rebasados.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

[…]

Artículo 607 Ley de Enjuiciamiento Civil

Si tienes la nómina embargada ¿te pueden embargar algo más?

A menudo nos contactan muchos cliente con la falsa creencia que al tener la nómina embargada no pueden tener otro embargo.

En relación a los efectos de un reembargo, el artículo 610 de la LEC establece lo siguiente:

1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.

2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.

Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.

3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del Letrado de la Administración de Justicia que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.

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Demanda por pagaré no pagado

Demanda por pagaré no pagado

En este post hablamos de los aspectos a tener en cuenta a la hora de interponer una demanda por un pagaré no pagado.

Qué es un pagaré y que información debe contener?

Como es sabido, el pagaré es un titulo valor en virtud del cual una persona lo entrega a otra contrayendo así una obligación de pagarle una cantidad de dinero en la fecha que figura en mismo pagaré.

Así pues, un pagaré debe contener de manera indispensable la siguiente información:

  • Emisor
  • Beneficiario
  • Fecha de vencimiento
  • Importe
  • Firma del emisor

Una de las ventajas que tiene el titulo pagaré, es que tiene la consideración de titulo ejecutivo.

Esta consideración es importante, porque para el caso de que sea impagado, puede agilizar mucho la reclamación judicial de la deuda.

¿Es posible que un pagaré resulte impagado?

El pagaré no de deja de ser un documento que tiene fuerza de contrato. La otorgación del mismo no garantiza en ningún caso el cobro en la fecha de vencimiento.

Por eso, si eres beneficiario de un pagaré, es importante que antes de aceptar está modalidad de pago, se tenga en cuenta la solvencia de la persona que emite el mismo.

Pues en ocasiones sucede que llegada la fecha del cobro del pagaré, tras presentarlo ante la entidad bancaria pertienente, esté resulte impagado.

Si nos encontramos ante un pagaré impagado, es muy importante saber cómo actuar de forma ágil.

Lo primero será realizar una reclamación extrajudicial si puede ser mediante abogado, para posteriormente, en caso de que el deudor siga impagando, presentar una demanda por pagaré no pagado.

A continuación os explicamos como se ejercita una demanda por pagaré no pagado.

¿Cómo presentar una demanda por pagaré no pagado?

Como hemos indicado antes, el pagaré esta considerado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un título con carácter ejecutivo.

Pero, seguramente os preguntareis: ¿qué quiere decir que el pagaré tiene la consideración de titulo ejecutivo? ¿cómo se ejecuta un pagaré?

Pues significa que podemos reclamar el mismo por la vía judicial sin pasar por un procedimiento declarativo ordinario, pudiendo reclamar directamente con una demanda de ejecución.

Así es, la forma de presentar una demanda por pagaré no pagado es mediante una demanda de ejecución ante el tribunal competente, que en la mayoría de los casos éste será el Juzgado del domicilio del demandado. Junto con la demanda, deberemos presentar el pagaré y el justificante bancario de que ha sido impagado.

El lado positivo de poder presentar una demanda ejecutiva pagaré directamente, es que los motivos de oposición que tiene el deudor en estos tipos de procedimientos están tasados.

Y para el caso de que el deudor no muestre oposición a la reclamación judicial efectuada, podremos directamente pedir el embargo de los bienes del deudor, ya sean salarios, pensiones, embargo de cuentas, bienes, etc.

¿Cuáles son los requisitos para presentar una demanda de un pagaré?

Es importante tener en cuenta los requisitos que jurisprudencialmente han venido estableciendo los tribunales para presentar una demanda por pagaré no pagado.

A continuación indicaremos algunos aspectos a tener en cuenta:

  • El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan.
  • Es importante que el si el pagaré está otorgado por una empresa, en el mismo conste además de la firma del administrador, el sello de la empresa.
  • Otro aspecto a tener en cuenta antes de presentar una demanda por pagaré no pagado, es hacer una reclamación extrajudicial para así garantizar la condena en costas.

¿Cómo cobrar un pagare si el deudor no tiene bienes?

Si el deudor del pagaré no tiene ningún tipo de bien, será difícil poder recuperar el importe que consta en el mismo.

En el caso de encontrarnos ante un deudor insolvente, no debemos descartar la posibilidad de que éste se haya despatrimonializado.

Por ello, es importe realizar una averiguación integral de sus bienes e intentar ver si ha existido alguna actuación fraudulenta en perjuicio del acreedor.

Pues lamentablemente es habitual que las personas que se encuentran en una situación total de insolvencia, intenten ocultar los bienes de los que disponían antes de encontrarse en esta tesitura.

que es una demanda ejecutiva

¿Qué es una demanda ejecutiva?

Un título ejecutivo es aquel documento que faculta a una persona, sea física o jurídica, a exigir a otra el cumplimiento forzado de una obligación.

La ley de Enjuiciamiento Civil regula, en su artículo 517, lo que entiende por títulos ejecutivos, distinguiendo entre en que consiste un título judicial y en qué consiste un título no judicial.

Demanda ejecutiva de títulos judiciales

Una demanda ejecutiva de títulos judiciales es aquella en la que el ejecutante insta que se ejecute en sus propios términos una resolución judicial.

La ley de enjuiciamiento civil entiende por título judicial, los siguientes:

  • Una sentencia de condena firme
  • Una resolución judicial que apruebe u homologue transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso
  • Un auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización
  • Cualquier resolución procesal y documento que, por disposición de la LEC, lleve aparejada ejecución

Por ejemplo, si hemos interpuesto un procedimiento monitorio reclamando una factura impagada, y el demandado no compareciera, ni pagara la, la LEC nos faculta para instar el despacho de ejecución.

Demanda ejecutiva de títulos no judiciales

Por su parte, también establece lo que se entiende por un título no judicial:

  • Las escrituras públicas
  • Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga
  • Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos
  • Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores

En este caso, solamente se podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros.

Contenido de la demanda ejecutiva

Tal y como establece el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo se despachará ejecución cuando se solicite, en forma de demanda, expresando en ella lo siguiente:

  • El título en que se funda el ejecutante
  • La tutela ejecutiva que se pretende, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de la LEC
  •  Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento
  • En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de la LEC
  • La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución

Documentos que deben acompañar la demanda ejecutiva

Los documentos que deben acompañarse junto con la demanda ejecutiva son los siguientes:

  • El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. acreditativos de la notificación de aquél a las partes
  • El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera «apud acta» o no conste ya en las actuaciones
  • Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento
  • Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución

Asimismo, también podrán acompañarse a la demanda ejecutiva todos los documentos que el ejecutante considere útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución.

Por su parte, cuando nuestro título ejecutivo sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos.

Y, cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

Caducidad de la acción ejecutiva

En relación a la caducidad para la interposición de la demanda ejecutiva, la LEC establece lo siguiente:

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

Artículo 518 Ley de Enjuiciamiento Civil

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