Un embargo es aquel mecanismo jurídico con el que el acreedor puede garantizar su derecho al cobro de una deuda, pidiendo a la autoridad judicial o administrativa la retención de determinados bienes propiedad del deudor.
Por su parte, el embargo de nómina es aquel que se realiza sobre el sueldo que percibe el deudor en el desempeño de su trabajo, y éste siempre estará limitado.
Tengo un embargo en la nómina
Lo primero que tenemos que tener en cuenta es quién puede pedir que se ejecute un embargo de nómina, es decir lo tipos de embargo de nómina con los que nos podemos encontrar;
- Embargo judicial es el realizado por orden de un juez en el seno de un procedimiento judicial (civil, penal, administrativa o laboral).
- Nómina embargada por la Seguridad Social, Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, es aquel embargo de nómina iniciado por la autoridad laboral.
- Embargo de nómina por parte de Hacienda, regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
- Nómina embargada por un Ayuntamiento, consecuencia de deudas generadas por impago de tributos cedidos, sanciones y/o multas.
Seguidamente, debemos tener claro que los sueldos y los salarios nunca serán los primeros bienes en embargar (orden de prelación de embargos).
En todos los ejemplos anteriores, siempre se deberá intentar, en primer lugar, trabar embargo sobre bienes inmuebles, o muebles, así como otras propiedades.
Embargo de nómina por juzgado
El artículo 584 de la LEC regula el embargo de bienes, en general.
No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.
Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo.
Asimismo, todo embargo deberá regirse por unos principios generales, que son los siguiente:
- PROPORCIONALIDAD (art 584 LEC).
- PRINCIPIO DE ADECUACION
- ORDEN DE PRELACIÓN (art 592 LEC).
- EVITACIÓN DEL EMBARGO:(art 585 LEC)
Es decir, que lo que se pretende es que el número y valor de los bienes cuyo embargo se acuerda, debe estar proporcionado con la cantidad por la que se despacha ejecución.
En el presente caso, no discute la parte apelante los concretos bienes que fueron embargados en su día, ni pretende su alzamiento, sino que se suspenda la concreta realización de los bienes inmuebles embargados dado que también se embargó la nómina que viene percibiendo Dª Laura por su trabajo de camarera de pisos, procediéndose a descontar mensualmente la parte del sueldo que corresponda.
SAP Baleares (Sec 3ª), Auto 24.04.2008
¿Me pueden embargar la nómina entera?
En el proceso civil, siempre se intentará tener en cuenta la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Es decir, se intentará encontrar la medida que sea menos perjudicial para el ejecutado (deudor).
Con ello, a falta de acuerdo entre las partes, el orden de prelación que se sigue en los procesos de embargo es el siguiente:
- Dinero en efectivo o cuentas corrientes.
- Créditos, derechos a corto plazo, títulos, valores o instrumentos.
- financieros admitidos a negociación en un mercado de valores.
- Joyas, y obras de arte.
- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles ejercidas en calidad de autónomo.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Asimismo, cuando el ejecutante tenga dudas sobre la suficiencia del embargo, podrá solicitar la mejora de embargo.
Por su parte, el ejecutado también podrá solicitar la reducción del embargo, siempre y cuando no se ponga en peligro la ejecución (art 612 LEC).
¿Cuánto me pueden embargar de la nómina?
Siguiendo en el ámbito judicial civil, el artículo 607 de la LEC es el que regula el embargo de nómina (sueldo) y pensiones, estableciendo unes límites que en ningún caso podrán ser rebasados.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
[…]
Artículo 607 Ley de Enjuiciamiento Civil
Si tienes la nómina embargada ¿te pueden embargar algo más?
A menudo nos contactan muchos cliente con la falsa creencia que al tener la nómina embargada no pueden tener otro embargo.
En relación a los efectos de un reembargo, el artículo 610 de la LEC establece lo siguiente:
1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del Letrado de la Administración de Justicia que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.
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