16/04/24
El embargo de vivienda por deuda no hipotecaria en el ámbito civil se produce por orden judicial, a instancia del acreedor.
En primer lugar, el acreedor deberá disponer de un título judicial que condene a una cantidad de dinero al demandado/deudor.
Seguidamente, si el deudor no cumple la sentencia voluntariamente, el acreedor deberá presentar una demanda ejecutiva y solicitar al juez la ejecución de la misma.
En este post hablaremos sobre los requisitos que deben cumplirse para poder embargar una vivienda por una deuda que no es hipotecaria.
Para poder embargar una vivienda por una deuda sin garantía hipotecaria es necesario realizarlo de la siguiente manera:
En nuestro ordenamiento jurídico no hay establecida una cantidad mínima para solicitar el embargo de un inmueble.
Si existe una deuda acreditada se podrá presentar una demanda y solicitar el embargo de los bienes del deudor.
Sin embargo, en función de la deuda, y de la preferencia de los acreedores que ya tenga el deudor, será más menos factible/aconsejable solicitar el embargo de bienes inmuebles.
Asimismo, la ley de enjuiciamiento civil prohibe el embargo de bienes que excedan el valor de la deuda reclamada, siempre y cuando en el patrimonio del deudor no existan otros bienes.
No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.
Artículo 584 Ley de Enjuiciamiento Civil
Según el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el orden de los embargos se establece de la siguiente manera:
1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
Una vivienda sobre la que pesa un embargo puede venderse, sí. Sin embargo, el hecho de que la vivienda este embargada tendrá la consecuencia que la misma disminuya de valor.
Asimismo, dada la situación en la que se encuentra el embargado, es posible que el comprador quiera ajustar mucho el precio a pagar.
Una vez realizada la compraventa, la cantidad adeudada se deberá satisfacer al acreedor para que éste inste la cancelación de la orden de embargo.
Cómo venimos comentando cualquiera que tenga una deuda podrá reclamarla judicialmente y pedir el embargo de la vivienda de su deudor.
Sin embargo, si una vivienda se encuentra hipotecada la entidad bancaria siempre tendrá preferencia en un embargo.
Es decir, la deuda del banco deberá liquidarse en primer lugar, sea por parte del embargado como del nuevo propietario.
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